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Fallos: 333:2226 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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curso extraordinario, aun cuando estén regidas por normas federales sin que, en la presente causa, se dé alguno de los supuestos en que cabe hacer excepción a este principio.

Paralelamente, observo que los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimidos por la apelante no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal (conf. arg. de Fallos: 318:1154 ; 323:2256 ), máxime cuando, como surge de las constancias de la causa, su empleo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos: 320:1339 ).

En este mismo sentido, estimo que no nos encontramos ante una cuestión meramente especulativa o consultiva, ni se ha solicitado a los tribunales que realicen una declaración general o abstracta, sino que nos hallamos ante un caso o causa, en los términos de la clara doctrina del Tribunal al respecto. Así, considero que el Fisco Nacional alega pero no demuestra en concreto cuál sería la vía más apta para resolver la cuestión planteada.

Dentro de este orden de ideas, también pienso que no resulta adecuada la cita de Fallos: 308:2147 , in re "Equipos Hidráulicos S.R.L" que realiza la recurrente para amparar su tesitura.

En efecto, mientras que en ese antecedente la cuestión de fondo versó sobre la aplicación del IVA en los remates judiciales por quiebra o enla distribución final de los bienes, como puede observarse sin dificultad, en el sub lite las circunstancias son completamente diferentes.

En primer término, puesto que no se está discutiendo acerca de la gravabilidad de una determinada operación sino únicamente sobre la procedencia de una excepcional forma de cancelación de la deuda, la cual está absolutamente al margen de las previsiones genéricas sobre el pago y extinción de la deuda tributaria previstas por la ley 11.683 y sus modificaciones.

En segundo término, porque el agotamiento de la vía administrativa a través del recurso previsto en el art. 74 del reglamento de la ley de rito fiscal —que guarda sustancial analogía con el recurso jerárquico previsto por los arts. 89 y cc. del decreto 1.759 de 1972 (t.o. en 1991)— sólo permite acceder a las vías recursivas ante la Justicia previstas en

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2226

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