333 inciso 1° del Código Civil, pues —se trataría en la especie de una contribución directa —contribución única sustitutiva de impuestos— y las cláusulas del contrato de concesión no podrían interpretarse en forma contraria a aquél.
Sostiene que la compensación queda reservada a la autoridad de aplicación, ínsita en los poderes propios de la provincia que no han sido delegados a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional), y que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 81 del Código Fiscal, la provincia puede proceder de oficio o bien, el contribuyente ser quien solicite la compensación "únicamente en el caso de obligaciones impositivas, lo que —huelga señalar— no comprende las deudas generadas por la prestación de servicios".
Por último, observa la inaplicabilidad al caso del precedente in re "Edesur", dado que allí se decidió la improcedencia del reclamo fiscal con relación al impuesto inmobiliario y reitera que no existe delegación alguna en cabeza del Poder Ejecutivo para regular los mecanismos de cancelación del único tributo establecido en estos supuestos.
IV) A fs. 122 vta., se declara la cuestión de puro derecho.
V) A fs. 62/63, del incidente sobre medida cautelar obra el dictamen del señor Procurador General de la Nación acerca de la competencia del Tribunal.
Considerando:
19) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
27) Que la demanda intentada por la vía de una acción declarativa de certeza resulta compatible con las exigencias del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 316:2855 ; 318:2374 y otros), en tanto ha mediado una actividad explícita de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, dirigida a regular la percepción del impuesto a cargo de la actora y obtener su cobro bajo esas nuevas condiciones (v. fs. 8/12, 39, 93/98 y 104).
3) Que la cuestión en debate requiere determinar si la empresa distribuidora de energía eléctrica EDENOR S.A. puede aplicar el
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2170
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