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Fallos: 333:2169 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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leyes 14.772 y 15.336, por lo que las disposiciones referidas al único impuesto y contribución del que es sujeto obligado la demandante en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires así como el sistema de compensación tienen primariamente ese carácter reglamentario además de contractual.

Advierte, en cambio, que no son de aplicación al caso de autos las normas locales que se opongan a la normativa federal en materia de distribución de energía, por lo que la disposición en crisis resulta inconstitucional pues no admite la compensación como medio de cancelación de la obligación tributaria, que el instrumento federal contempla.

Aduce que la eliminación de la compensación a ese fin vulnera principios constitucionales y altera el desarrollo regular del contrato de concesión.

Recuerda que el Tribunal en Fallos: 322:2625 ha establecido que las normas federales que regulan cuestiones como la que aquí se trata excluyen la aplicación de las normas locales cuando estas últimas resulten incompatibles con el régimen federal.

Concluye, así, en que la norma impugnada carece de fundamento.

TID A fs. 117/119,1a Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas.

Frente a la acción intentada, sostiene que no se advierte de qué manera el Fisco local interfiere, por medio de la disposición normativa serie B 70/02, con la actividad de la empresa.

Explica que esa norma establece que el ingreso del tributo creado por los artículos 19 y 20 de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 714/92 y 1795/92 (modificado por el decreto 2449/92), respectivamente, se regirá por sus disposiciones. A su vez destaca que por su artículo 7", se fija el modo en que el gravamen deberá ser ingresado mensualmente, y que la norma no prevé el instituto de la compensación "sino que más bien lo excluye al establecer un procedimiento formal y concreto para el pago".

Dice que ese instituto como medio de extinción de la obligación fiscal procede excepcionalmente y, en tal sentido, argumenta que la compensación de que se trata se encontraría prohibida por el art. 823,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2169

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