no fue claramente definida por el constituyente— la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asigna a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer de los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones (Fallos:
322:842 , considerandos 11" y 12").
En atención a lo expuesto, parece razonable concluir que las universidades deben disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión respetando su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y la libertad de cátedra. Sin embargo, la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al modo de administrar sus fondos, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para adoptar medidas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental (art. 75, inc. 23) y los tratados internacionales por parte de las personas con discapacidad, materia que, sin duda, está librada ala discrecionalidad del legislador y es ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos: 312:435 ).
Ello es así, toda vez que, como tiene dicho V.E. y lo recordó el a quo en la sentencia apelada, "por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional". Por lo tanto, con toda la independencia que se quiera conceder a las universidades, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso Fallos: 322:842 antes citado).
Por lo demás, en este examen no puede soslayarse que las leyes cuya aplicación se discute en el sub lite tienen como finalidad fundamentalmente conceder a las personas discapacitadas franquicias y estímulos que les permitan —en lo posible— neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (Fallos: 327:2127 ; 331:1449 ), ni que dicha protección y asistencia integral constituye una política pública
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1956
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