de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002 y expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, resultan aplicables también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes de la fecha indicada, interpretación que fue ratificada por la posterior ley 25.820, que al modificar el texto del art. 11 de la ley 25.561, dejó expresamente aclarado que esa conversión era aplicable haya o no mora del deudor (conf. doctrina de la causa "Rinaldi" Fallos: 330:855 ).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario deducido por Artemia Estévez Paradelo, Vda. De Prada, Susana Prada Estévez y María José Prada Estévez, en su carácter de herederas del señor Marcelino Prada, parte demandada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Mario Poggi.
Traslado contestado por Patricia Li Rosi, actora en autos, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Corres.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL
DISCAPACIDAD.
Las leyes 22.431 y 24.308 —de protección a los discapacitados— resultan constitucionales y aplicables en el ámbito de la universidad, lo que no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria ni de la autarquía económico-financiera de la que gozan, pues del mismo modo que las instituciones universitarias nacionales ejercen la autarquía dentro del régimen de la ley 24.156 y aplican el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales (art. 59 de la ley 24.521), no se advierten razones válidas que permitan
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1951
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