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Fallos: 333:1957 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de nuestro país en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia.

Sobre la base de lo expuesto, entiendo que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la aplicación del art. 11 de la ley 22.431 —texto según el art. 1" de la ley 24.308 en el ámbito de la UNC no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria ni de la autarquía económico-financiera de la que gozan, pues del mismo modo que las instituciones universitarias nacionales ejercen la autarquía dentro del régimen de la ley 24.156 y aplican el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales (art. 59 de la ley 24.521), no se advierten razones válidas que permitan sustraerlas de un sistema de protección de las personas con discapacidad, cuyo ámbito de aplicación fue definido claramente por el legislador.

En tales condiciones, entiendo que si bien las instituciones universitarias nacionales están en libertad de regular la generación de recursos adicionales, deben ejercer tal potestad en el marco jurídico que establecen la Constitución y la ley, circunstancia que impide considerar que la aplicación de ordenamientos que establecen una protección especial para personas discapacitadas en el ámbito universitario afecte el contenido esencial de la autonomía consagrada por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional. No obstante, tal conclusión de manera alguna implica la obligación automática de entregar en concesión espacios para pequeños comercios a todo aquel que lo peticione, sino que las autoridades universitarias deben cumplir el deber legal en los casos previstos en las normas ejerciendo sus atribuciones discrecionales al escoger a la persona discapacitada que se hará cargo del pequeño comercio.

En cuanto a la nulidad de las resoluciones 2149/97, 160/98 y 1301/98, dictadas por el rector, mediante las cuales se aprobó el concurso de precios realizado en el Colegio Nacional de Monserrat para la explotación del servicio de cantina y se rechazaron los recursos administrativos interpuestos por el señor Travaglini, se advierte que el apelante se limita a reiterar dogmáticamente que aquellos actos fueron dictados en forma regular y que lo decidido afecta su autonomía, sin alegar ni demostrar, como hubiera sido menester, que la ley 22.431 no resulta aplicable porque en el caso particular no se configuran los presupuestos de hecho exigidos por la norma. En consecuencia, pienso que debe desestimarse el recurso al respecto, sin perjuicio de que, en

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1957

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