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Fallos: 333:139 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Cabe revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 25.565 y concordantes de los decretos 471/02 —ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725 y del decreto 1873/2002 —ratificado por el artículo 71 de la ley 25.827-, pues no surge de la causa que, en virtud de su conversión a pesos, el crédito sufriere una quita mayor que la convalidada en el precedente "Galli" (Fallos:

328:690 ) con relación a que las medidas adoptadas no se limitaron a convertir a pesos las obligaciones originalmente constituidas en moneda extranjera, sino que previeron mecanismos de compensación para atenuar la pérdida de su valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III) desestimó lo solicitado por la actora respecto del embargo sobre las cuentas pertenecientes al Estado Nacional, hizo lugar a la aplicación de astreintes y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 de la ley 25.565, 10 del decreto 471/02, 1 incs. a) y b), 2?, 37,4, 6, 7", 11, 12, 13 y 14 del decreto 1873/02 y demás normas complementarias.

Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue denegado y dio origen a la presente queja, cuya admisibilidad formal fue declarada por V.E. a fs. 189. Sostiene, en lo substancial, que aquélla es arbitraria, carece de fundamentación, efectúa una interpretación de las normas federales en juego contraria a la Constitución Nacional que se traduce en una interferencia con los objetivos de interés nacional perseguidos por la ley 25.565, le ocasiona un agravio irreparable porque deberá emitir bonos en dólares estadounidenses para cancelar la deuda de autos a pesar de que ello le está vedado por las leyes del Congreso, desconoce la normativa de emergencia dictada a raíz de la grave crisis económica que atravesó nuestro país y que en el pronunciamiento no se ha valorado el interés público comprometido en la decisión.

Por otra parte, aduce que es improcedente la imposición de astreintes porque la demora en que se pudo haber incurrido no le es imputable, ya que su proceder ha estado dirigido a actuar con la diligencia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-139

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