que el caso requiere, en cumplimiento de los extremos establecidos por la legislación vigente en la materia. Añade que el trámite se vio alterado en su normal desenvolvimiento por circunstancias derivadas de la emergencia y que no podían escapar al conocimiento de la actora, quien no se presentó a conformar los nuevos formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada, pese a que estaba debidamente notificada de la situación.
—I-
A mi modo de ver, las cuestiones planteadas en el sub lite con relación a la validez de las normas de emergencia que dispusieron la conversión a moneda nacional de las obligaciones consolidadas cuya cancelación debía realizarse con bonos en dólares estadounidenses, son sustancialmente análogas a las que el señor Procurador General de la Nación examinó en el dictamen del 29 de agosto del corriente año, emitido in re C. 623, L. XLI, "Compañía Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otros s/ incidente de ejecución de honorarios", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad, en cuanto fuere pertinente.
En atención al modo en que propicio que se resuelva la cuestión de fondo debatida, estimo que un pronunciamiento acerca de los agravios vinculados a la imposición de sanciones conminatorias se ha tomado inoficioso (v. dictamen del señor Procurador General de la Nación del 29 de agosto del corriente año, in re D. 1187, L. XLI, "Dalla Vía de Arenas, Claudia E. c/ Dirección General Impositiva").
— HI Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de octubre de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional — Ministerio de Economía y Producción en la causa Caraballo,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:140
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