Sin perjuicio de lo expuesto, la provincia contesta los argumentos de fondo de la demanda. Destaca que el derecho para ejercer toda industria lícita no es absoluto y que la Constitución autoriza su reglamentación, siempre y cuando sea razonable. Niega que las normas impugnadas se contrapongan con las leyes nacionales de defensa de la competencia y defensa del consumidor. Por un lado, con respecto a la ley 25.156 de defensa de la competencia, señala que "el Estado bonaerense colabora en el esfuerzo por evitar actividades monopólicas" del Estado Nacional ya que la ley 25.156 "ve con desconfianza la posición dominante en el mercado y las concentraciones y fusiones", características ambas que atribuye a la empresa actora. Por otra parte, sostiene que no es cierto que la apertura de tiendas de descuento importe un claro beneficio para los consumidores y cita como fundamento los informes de entidades de consumidores de la Provincia de Buenos Aires que acompaña.
V) Abierta la causa a prueba, producida la que da cuenta el certificado de fs. 430 y presentados los alegatos de ambas partes, la causa fue remitida en vista al señor Procurador General de la Nación y a fs. 480 se dictó la providencia de autos para sentencia.
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y Fallos: 311:810 , entre muchos otros), de conformidad con las consideraciones y conclusiones expresadas por el señor Procurador General a fs. 230/231 vta., a las que corresponde remitir en razón de brevedad.
27) Que, en primer lugar, corresponde evaluar si la acción resulta admisible, para lo cual es necesario determinar si se configura un "caso" en los términos de los precedentes de esta Corte en la materia, y si el planteo de la actora encuadra en el supuesto contemplado por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y tenga por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 , entre muchos otros).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1122
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