Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones hoy existentes.
Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION -aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por Ejecutivos de facto—, el Poder Ejecutivo, está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento afecta la más pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las Leyes N 23.696 y 23.697". [Enfasis añadidos].
Por lo tanto, sea por virtud del texto de su parte dispositiva, sea en atención a sus fundamentaciones, es preciso concluir que el decreto 2284/1991 tuvo por objeto la derogación de regulaciones vigentes al momento de su dictado —como herramienta contra la situación de emergencia entonces imperante— y que no estableció nada semejante a una prohibición general dirigida a las legislaturas provinciales a fin de impedirles dictar leyes relacionadas con las actividades comerciales que tienen lugar dentro del propio territorio.
7) Por último, en relación con la posible trasgresión de compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, debe responderse que la ley provincial no distingue entre empresas de capital nacional y extranjero, lo cual, en el plano de su contenido explícito, resta todo sostén a las acusaciones de discriminación u obstaculización injustificada, fundadas en el artículo III del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Por otra parte, este instrumento no da derechos diferenciales, ni inmunidades a favor de las inversiones españolas en relación con las leyes generales dictadas por el Congreso federal y por las legislaturas provinciales. En todo caso, constituye una barrera contra decisiones que seleccionen esos sujetos para otorgarles un trato más perjudicial que el recibido por la generalidad, pero una cláusula antidiscriminatoria como la contenida en el referido Acuerdo no se traduce automáticamente en una cláusula de preferencia o privilegio.
Por todo lo expuesto, se rechaza la demanda. Con costas (artículo 68 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.
CARMEN M. ARGIBAY.
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1116
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1116¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
