ficación al servicio penitenciario de su carácter de "condenado firme" ocurrió cuando aquél ya se hallaba gozando del beneficio de la libertad condicional.
Por ende, la legitimación de tal proceder jurisdiccional llevaría a relativizar la función constitucional asignada al Estado cuando decide recurrir a la institucionalización punitiva de sus ciudadanos.
13) Que al no concurrir en autos los presupuestos exigidos por la norma contenida en el art. 50 del Código Penal, su aplicación ha obedecido entonces a un acto jurisdiccional que, sin razón valedera, ha prescindido de la letra de la ley, consagrando una exégesis irrazonable de su texto (Fallos: 310:799 y 2091; 315:1604 ; 325:1571 ; 326:4515 , entre otros), extremo que funda la tacha de arbitrariedad.
14) Que a partir de ello, el planteo de inconstitucionalidad referido alacitada disposición penal pierde toda virtualidad, habida cuenta de que las circunstancias constatadas en el sub examine no habilitaban la aplicación del instituto que dicha norma prevé.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge del presente fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese al principal.
Hágase saber y, oportunamente, remítase.
E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que con
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1087
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