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Fallos: 333:1083 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ría— dejó sin efecto lo resuelto por la Sala I y ordenó que se procediera a una revisión de la sentencia condenatoria acorde con los criterios sentados en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" (fs. 454/459).

Con ese propósito, se dispuso asimismo la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.

47) Que a pesar del tenor de lo resuelto, el a quo entendió que no existía obstáculo alguno para que en la nueva decisión intervinieran dos de los tres jueces que ya se habían pronunciado con anterioridad en los términos precedentemente señalados, y con esa integración resolvió, nuevamente, que la valoración de la prueba que había hecho el tribunal oral permitía tener por acreditada la culpabilidad de Romero en los hechos imputados, pues "os magistrados aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida (...)".

5) Que más allá del acierto o error de tal valoración, no es posible soslayar que ella es suscripta por dos jueces que al examinar el caso en una intervención anterior ya habían llegado a una conclusión semejante. De este modo, la situación que se plantea en el sub lite resulta sustancialmente diferente de la del caso M.2331.XLII, resuelto el 4 de diciembre de 2007 —invocado por el señor Procurador Fiscal—, en tanto en modo alguno podría sostenerse aquí que el tribunal a quo se haya limitado en su valoración a cuestiones sólo relativas a la admisibilidad formal del recurso, sino que, por el contrario, apoyó el rechazo del recurso en consideraciones de fondo, atinentes a la responsabilidad del encausado.

6) Que, en las condiciones descriptas, y aun cuando el agravio relativo a la violación de la garantía de imparcialidad sólo fue introducido en oportunidad del recurso de queja que motiva esta nueva intervención del Tribunal (cf. Fallos: 331:1605 , en particular, párr. III, pto. 1, del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que remitió el Tribunal), el procedimiento seguido por el a quo no ha satisfecho los estándares mínimos del debido proceso, en una situación equiparable a la resuelta en Fallos: 330:1457 , cuyas consideraciones resultan aplicables en lo pertinente.

7") Que por las razones expuestas precedentemente no corresponde el tratamiento de los restantes agravios planteados por la recurrente.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1083

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