Asimismo rechazó los argumentos del contribuyente respectodela aplicación de los intereses previstos por el art. 42 dela ley 11.683 (t.o.
en 1978) pues, en su concepto, aquél no demostró que la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria nolefuese imputable.
5) Que la actora sostiene en su memorial de agravios que el impuesto alas ganancias, a raíz de la mencionada modificación introducida por la ley 23.905 en el art. 10 de la ley 23.760, se transformó en pago a cuenta del impuesto sobre los activos, por lo cual el pago efectuado revestía la naturaleza de este último tributo. En consecuencia —según su razonamiento resulta deducible de la base del impuesto a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el art. 82, inc. a, dela ley 20.628 (t.o. en 1986 y sus modif.), dada la inexistencia de prohibición orestricción legal queimpida tal deducción.
Por otra parte, aduce que la circunstancia de que para cancelar el impuesto sobre los activos no haya habido una "salida efectiva de fondos" noobsta ala procedencia de la deducción de su importe en la base imponible del tributo a las ganancias pues la citada ley 20.628 autoriZa expresamente a detraer ciertos conceptos que en realidad no representan efectivas erogaciones, como en el caso de las amortizaciones y las pérdidas previstas en los incs. c y d de su art. 82, ya que —según afirma— es deducible todo lo quela ley indica como tal, aun cuando no tenga el carácter de gasto necesario para obtener, mantener y conservar el rédito.
Asimismo se agravia de lo decidido por el a quo respecto de la procedencia de los intereses.
6°) Quelaley del impuesto alas ganancias (N° 20.628, t.o. en 1986, con las modificaciones vigentes en los ejercicios fiscales que interesan en el sub examine), al tiempo que prescribe que ese impuesto no es deducible de su baseimponible (art. 88, inc. d), autoriza, en cambio, la deducción de los "impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias" (art. 82, inc. a).
7) Que un impuesto o tasa, para que resulte deducible en los términos de la norma citada en último lugar, debe representar una efectiva erogación para el contribuyente pues, de no ser así, no hay en rigor un gastoni disminución patrimonial quejustifique detraer suma alguna. Esta inteligencia de la norma del citado inciso surge sin es
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1318
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