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Fallos: 332:959 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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estatuto social preveía la capitalización de las utilidades. En orden a ello, puso de relieve la incidencia que podría tener tal capitalización en el valor real de las acciones, las previsiones estatuarias sobre el procedimiento de enajenación de aquéllas, y reparó en que la asamblea estaba facultada para determinar el destino de los bienes, en caso de liquidación de la sociedad.

4") Que contra tal sentencia, San Andrés Golf Club S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido en lo atinente al alcance e interpretación de normas de carácter federal, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad (confr. fs. 231), sin que se haya interpuesto queja por la aludida denegación parcial. Por lo tanto, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 313:1202 , entre muchos otros).

5) Que, en lo esencial, la recurrente aduce, por una parte, que esa entidad no realiza ninguno de los hechos imponibles previstos por la ley, puesto que destina el inmueble y las instalaciones que ocupa, desde el año 1907, a la práctica, desarrollo y enseñanza del golf, y tal actividad no se encuentra sujeta al impuesto. En orden a ello, sostiene que mal puede equipararse esa actividad deportiva a la previsión legal de juegos como lo ha hecho el a quo.

Por otra parte, alega que en el caso de considerarse, por el contrario, que la actividad que desarrolla se encuentra dentro del objeto del gravamen, resultaría aplicable a su respecto la exención establecida por el art. 6", inc. j, punto 6, de la ley del impuesto, en tanto, pese a haber adoptado la forma jurídica de sociedad anónima, la naturaleza del San Andrés Golf Club —apreciada desde la perspectiva de la realidad económica— es la de una asociación deportiva que no persigue fines de lucro. Al respecto afirma que la sentencia es arbitraria porque se apartó de las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Fiscal de la Nación sobre los aspectos fácticos de la causa, excediendo de los límites del recurso de revisión y apelación limitada previsto en el art. 86 de la ley 11.683 y por haber prescindido de la prueba incorporada regularmente en el proceso.

6) Que, en primer lugar corresponde aclarar que si bien en la sentencia se afirma "que bajo una perspectiva que atienda esencialmente las prestaciones que brinda la actora, éstas se presentan susceptibles de ser alcanzadas por el art. 3" inc. e, de la ley del tributo entonces

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-959

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