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Fallos: 332:964 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 punitorios convenidos y el coeficiente de variación salarial; todo ello, en los términos de la ley 24.441.

A fs. 176/191 la ejecutada interpuso la inconstitucionalidad de la ley 24.441 y, más adelante, la del art. 6" de la ley 25.798, a cuyo amparo el Banco de Galicia declinó el ingreso del mutuo en el sistema de refinanciación (fs. 238, 265/274 cap. X y 276 vta./277).

A fs. 250 se rechazó el primero de dichos planteos; y a fs. 311/313 se hizo lo propio respecto del segundo. Ambos pronunciamientos quedaron firmes, ya que —confirmados por la Cámara a fs. 364/367-, no se dedujo el recurso extraordinario pertinente.

Al propio tiempo, en la última de las resoluciones citadas —consentida, repito, por la ahora quejosa—, el a quo juzgó con referencia específica al art. 8" de la ley 26.167, que "... no puede tener operatividad con carácter retroactivo sin afectación del derecho de propiedad y del derecho de defensa del acreedor, que pretende la ejecución de un crédito en mora desde larga data y de conformidad con lo pactado a texto expreso en el contrato" (fs. 366 párrafos cuarto y quinto). Tampoco se intentó aquí la apertura de la instancia federal.

No obstante, a fs. 374 la Sra. Marolo solicitó la inmediata aplicación de dicha ley, frente a lo cual —con apoyo en el citado art. 8, el juez de primera instancia, dio por terminado —sin más— el trámite en curso (fs. 375).

La mentada providencia fue revocada mediante el pronunciamiento que hoy se impugna, donde los jueces —entre otras motivaciones— volvieron sobre lo dispuesto respecto de aquel precepto, cuyo empleo retroactivo había sido desechado —según se vio— a fs. 366 (fs. 417).

—V-

De la reseña precedente se extrae una premisa que —a mi juicio— basta para definir la suerte del recurso, y es que la discusión acerca del criterio sentado a fs. 366 en torno a la no operatividad del art. 8" de la ley 26.167, se encontraba definitivamente cerrada —en sentido negativo—, antes de dictarse el auto de fs. 375, inicio del debate que hoy nos ocupa.

Frente a la contundencia de ese dato, la interesada ni siquiera ha formulado en ocasión de interponer esta apelación, planteo alguno

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-964

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