vigente, punto 1, 6, 12, 15 y 19" (fs. 193 vta.), lo cierto es que luego fundó su decisión de considerar a la actora comprendida en el objeto del gravamen únicamente en el último de los mencionados puntos del referido inciso —es decir, el 19— por considerar comprendida la actividad de aquélla en la previsión legal de "juegos", en los términos que han sido reseñados en el considerando ?" de la presente.
7") Que según esa norma (art. 3", inc. 4, punto 19, de la ley 23.349 y sus modif.) se encuentran alcanzadas por el tributo las locaciones y prestaciones de servicios "involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimiento y diversión así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etcétera), excluidas las comprendidas en el art. 6, inc. j, apart. 10". La conclusión del a quo, al considerar incluida en esa disposición a la entidad actora resulta equivocada puesto que aunque aluda para ello a una interpretación "que atienda al espíritu y a la exégesis de la norma", lo cierto es que el razonamiento efectuado importa extender indebidamente los alcances de un precepto de derecho tributario sustantivo a un supuesto que resulta claramente ajeno a él, como surge sin esfuerzo de la lectura de los diversos lugares de entretenimiento y diversión mencionados por la norma y su comparación con un campo de golf, máxime cuando la misma sentencia afirma que la práctica del golf constituye un deporte como, por lo demás, ha sido probado en autos (conf. fs. 63 y 66).
8) Que sin embargo lo expresado no lleva a tener a la actividad de la actora como excluida del objeto del impuesto al valor agregado, en razón de que la litis versa sobre períodos fiscales posteriores a la "generalización" de ese tributo, resultante de las modificaciones que la ley 23.871 introdujo en el texto de la ley de dicho gravamen. En efecto, corresponde concluir en que la actividad de la actora queda alcanzada por la figura residual que comprende "las restantes locaciones y prestaciones siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina" art. 39, inc. e, apartado 20, de la ley 23.349 y sus modif). Ello es así, en tanto se cumplen los dos requisitos previstos por la ley, puesto que la prestación es onerosa —en tanto se abonan por ella los conceptos cuya repetición se persigue en estos autos— y está ausente la relación de dependencia.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:960
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