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Fallos: 332:958 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.

Vistos los autos: "San Andrés Golf Club S.A. c/ DGI".

Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la acción promovida por el San Andrés Golf Club S.A. con el objeto de obtener la repetición de las sumas que había abonado —indebidamente según su criterio— en concepto del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre junio de 1991 y febrero de 1996.

2) Que, para decidir en el sentido indicado, afirmó que aun cuando el golf actividad cuyo fomento, desarrollo y práctica constituye el objeto de la entidad actora— es un deporte, una exégesis que atienda al espíritu y a la letra de la ley del impuesto al valor agregado conducía a considerarlo comprendido en la previsión legal de "juegos", alcanzados por el gravamen en virtud de lo dispuesto por el art. 37, inc. e punto 19 del referido texto legal. En tal sentido, expresó, que "la existencia de una infraestructura al servicio de la práctica de una disciplina deportiva no luce incompatible con la percepción de un precio que, en el caso, lo constituye el importe que se percibe y se materializa, en la especie, en la cuota de ingreso y cuotas mensuales... derechos de handicap, derechos que deben abonar los invitados, etc." (fs. 193 vta./194).

39) Que tras llegar a tal conclusión, el a quo negó que resultase aplicable al caso el art. 6, inc. j, punto 6 de la ley del IVA -invocado por la actora— en cuanto exime de ese tributo a los servicios prestados por las asociaciones deportivas, en tanto puedan encontrarse comprendidas en el inc. m del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.). En orden a ello, entendió que la actora no podía ser considerada dentro de las "asociaciones" aludidas en la mencionada norma porque se encuentra constituida como una sociedad anónima y ello implica un "contenido lucrativo". Al respecto, sostuvo, además, que la circunstancia de que la actora no hubiese distribuido resultados entre sus socios no obstaba a la aludida finalidad de lucro, en tanto el

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-958

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