Idéntica conclusión se impone acerca de las restantes prestaciones sub discussio (alquiler de roperos, etc.), donde el carácter accesorio invocado por el apelante carece de sustento para liberarlo del tributo, máxime cuando no se ha desvirtuado su carácter oneroso y sin relación de dependencia, puesto que tal como expresara ut supra el a quo tuvo por acreditado que la actora es una sociedad comercial que persigue fin de lucro y, como consecuencia de ello, las locaciones y prestaciones de servicio que efectúa deben entenderse realizadas a título oneroso.
—V-
Sentado lo anterior, estimo que tampoco asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no es requisito indispensable encontrarse exento en el impuesto a las ganancias para gozar de idéntico beneficio en el impuesto al valor agregado, a poco que se repare que el art. 6", inc.j,ap. 6 de la ley del tributo establece la franquicia para los servicios prestados por instituciones, entidades y asociaciones "comprendidas" en los incs. Í), g) y m) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias t.o. 1986).
En tal sentido, V.E. tiene dicho que las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos:
319:1311 , 1855; 321:1660 , entre otros) y que si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 321:1010 ).
Sobre tal base, es evidente que al utilizar la palabra "comprendidas" el legislador ha pretendido que dichos sujetos resulten beneficiados por la exención y el a quo no ha tenido por acreditado que la apelante revista el carácter de sujeto exento en el impuesto a las ganancias fs. 196), razón por la cual —atento la remisión que establece el art. 6", inc. j, ap. 6, la franquicia no es procedente.
—VI-
Por todo lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 191/196 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de marzo de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:957
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