BANCO DE GALICIA c/ MIRIAM ELIZABETH MAROLO
EMERGENCIA ECONOMICA.
Más allá de que para su aplicación la ley 26.167 no efectúa una distinción entre tipos de acreedores ni requiere que el mutuo hipotecario haya ingresado enel sistema de refinanciación, en su art. 1 inc. f, establece como requisito que el importe de origen del préstamo no sea superior a los $ 100.000 y en su art. 6" señala que la determinación de la deuda por el juez debe hacerse en función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el art. 11" y en el art. 8? del decreto 214/2002, por lo que tratándose de una deuda en dólares de un particular con el sistema financiero y luego pesificada, no es aplicable el procedimiento de determinación de la deuda establecido en la ley 26.167.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —revocatoria de la providencia que tuvo por concluido el pleito—, la parte demandada dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja (v. fs. 375,417 y 465/466 de los autos principales, a cuya foliatura me referiré en adelante).
—I-
La interesada -además de sostener la existencia de gravedad institucional—, formula sus agravios exclusivamente a título de arbitrariedad. En esa línea, con cita de los arts. 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, asevera que la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución prevista por el legislador para el supuesto de autos, violando la garantía de razonabilidad, .
Sin embargo, alude también a la inteligencia de normativa federal, puesta en juego en la especie. En lo sustancial, propugna la adecuación del proceso a la previsión del art. 8" de la ley 26.167, fundándose en el
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:962
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