— HI En lo que atañe al primero de los rubros citados, cabe señalar que —según lo enseña esa Corte-—, las sentencias que versan sobre cuestiones de hecho y derecho común, —entre ellas, lo relativo al daño moral; arg.
Fallos: 307:1199 y 1204-, son irrevisables en esta instancia; excepto que concurra un apartamiento intolerable de la recta solución jurídica, lo cual —estimo— no se da en la especie. Es que, según entiendo, la decisión de la Cámara —más allá de su acierto o error, no excede el límite de lo opinable, en tanto representa una solución posible, a tenor de las circunstancias planteadas (arg. Fallos: 326:621 ; 328:3878 ; 329:646 , 689 y 695).
En consonancia con esa noción, sabemos que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto abrir una vía regular destinada a corregir en una tercera instancia aquellos pronunciamientos que se consideran equivocados, por discrepancias respecto del alcance atribuido a hechos, principios y normas de derecho común (arg. Fallos:
328:4769 ; 329:4659 ). Por su carácter excepcional, aquel mecanismo sólo debe aplicarse frente a la irrazonabilidad manifiesta (arg. Fallos:
328:3922 ); cosa que —reitero—, no observo en esta parte del desarrollo discursivo de la sentencia.
Antes bien, me parece que el reproche atinente a la merma del monto en función de las condiciones de los sujetos implicados y de los baremos consultados por el a quo, no pasa de ser una diferencia de criterio, en un punto donde —precisamente, por su índole misma-, el arbitrio de los jueces se despliega con amplitud.
En concreto, advierto que los recurrentes no se han hecho cargo de que —conforme a los términos del debate— la Cámara debía necesariamente volver sobre el examen de sus condiciones personales; ni de que dichos elementos de juicio fueron sopesados con referencia a tablas comparativas, en un marco conceptual y fáctico de ponderación más vasto, descripto expresamente en el considerando III —2. Tampoco aciertan al criticar la antiguedad de los precedentes allí aludidos, pues —como surge del texto de la sentencia—, éstos fueron citados en orden a justificar la utilización de una base de datos para la cuantificación del daño, y no como parámetros para sustentar la decisión de fondo v. fs. 21, de donde se sigue que la jurisprudencia que sirvió a este último efecto, fue citada a fs. 494 último párrafo —v. asimismo fs. 60 vta.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:864
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