nifiesta imprecisión del reclamo respecto de los antecedentes fácticos, obsta a la emisión de un pronunciamiento razonable en orden a cual ha sido el factor de atribución de responsabilidad; y que, tratándose de un accidente laboral típico, resarcible conforme a la ley N" 24.557, la demanda intentada en el marco de la ley civil fue bien rechazada cf. fs. 709/712 y 855/856).
Contra dicha decisión la actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado y denegado (fs. 862/879, 896, 902/909 y 912), dando lugar a la presente queja (v. fs. 234/253 del cuaderno respectivo).
—I-
La recurrente, en síntesis, aduce que la sentencia incurre en un exceso ritual manifiesto al afirmar que no se probó la mecánica del accidente, sin valorar la prueba ni los reconocimientos de las partes y sin pronunciarse sobre cuestiones conducentes. Expone, concretamente, que en el evento incapacitante intervinieron otros empleados de la compañía y que se probó la existencia de una operatoria riesgosa, implementada por las demandadas sin proveer resguardos en materia de seguridad e higiene; al tiempo que tilda de dogmático el aserto según el cual un resbalón del actor provocó el siniestro, cuestionando, asimismo, la carga y la ponderación probatoria operada en la causa.
En otro orden, con cita de Fallos: 327:3753 (Aquino"), censura que se haya preterido lo referido a la constitucionalidad de la ley N° 24.557 —y decreto N" 491/97 y a la responsabilidad del titular de la obra y de la compañía aseguradora en el contexto de la ley especial, soslayando las garantías de los artículos 16 a 18 de la Constitución Nacional (cf.
fs. 862/879).
— HI Previo a todo compete reseñar que el pretensor, de treinta y siete años de edad al tiempo del infortunio —9 de abril de 1999-, promovió demanda contra el empleador, la titular de la obra en que prestaba tareas —tendido de postes de alta tensión— y la compañía de seguros, peticionando la reparación civil de su minusvalía -15 de la t.o. según peritación de fs. 393/94 (v. fs. 7/36); y que el juez de mérito, si bien asintió a la inconstitucionalidad del precepto que prohíbe acudir a la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:858
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