precisa, máxime cuando el único hecho puntualmente señalado por ela quo al respecto, esto es, el resbalón que le adjudica a la víctima, por un lado, no ha sido objeto de evaluación alguna a la luz de las circunstancias y condiciones de trabajo que rodearon al accidente comprobadas en la causa y, por el otro, condujo nada menos que a la eximición total de responsabilidad de las tres demandadas.
3") Que si bien con ello bastaría para dejar sin efecto el fallo impugnado, resulta oportuno recordar jurisprudencia del Tribunal que guarda sustancial analogía con aspectos centrales del sub discussio.
En efecto, en primer lugar, tal como fue juzgado en Rivarola, cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco, "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". También cuadra subrayar, en segundo término y de acuerdo con el mismo antecedente, que es preciso una "prueba concluyente" demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, "para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil" (R.1738.XXXVIII "Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A", sentencia del 11 de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667 ).
4") Que, en suma, el pronunciamiento apelado debe ser descalificado como acto judicial válido, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la litis. Esta conclusión no abre juicio sobre el resultado definitivo de esta última (art. 16, primera parte, de la ley 48), mayormente cuando, en oportunidad de dictar el nuevo pronunciamiento, los jueces habrán de examinar la controversia, de ser ello procedente, con arreglo a los diferentes títulos bajo los cuales se reclama la responsabilidad de las demandadas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:861
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