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Fallos: 332:866 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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mecanismo diseñado por la ley 24.573, frente al límite que instituye el art. 1099 del Cód. Civil.

Así las cosas, toda la construcción argumental formulada por el tribunal de la causa, acerca de si —a ese nivel preliminar— tuvo o no lugar un reclamo específico en el área del daño moral, queda sin sustento alguno.

En ese contexto, también pierde sentido el abandono de la doctrina que emana del precedente "Nastasi", fallo éste que la sentencia menciona, pero desecha en su aplicación, sin una motivación suficientemente explícita ni, por ende, idónea. En aquellos autos —ante otro supuesto caducidad, esa Corte adoptó el criterio según el cual el comienzo de la mediación obligatoria puede ser tenida lato sensu como demanda judicial; y añadió que el propio art. 4" de la ley califica al formulario de iniciación como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su pretensión, "...expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata" (v. Fallos: 325:2703 consid. 5").

A mijuicio, el discurso desarrollado por el a quo alrededor de este rubro no sólo desconoce la secular directiva de V. E. en cuanto a que los jueces deben conformar lo que resuelven a los parámetros elaborados por ese alto tribunal (Fallos: 307:1094 cons. 2, entre muchos otros); sino que incurre en una incoherencia interna, tanto por lo que se dijo en el párrafo anterior, como por apoyarse en un antecedente jurisprudencial donde se hizo mérito de un desconocimiento, que en autos debía haberse descartado de plano. Dicha discordancia reviste notable seriedad, si se tiene en cuenta que por ese cauce, se ha consagrado la pérdida del derecho; lo cual exigía, de suyo, extremar la prudencia en el análisis de los elementos fácticos y jurídicos del caso.

—V-

Por lo expuesto —y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva—, soy de opinión que V.E. debe admitir parcialmente la queja interpuesta, declarar procedente en esa misma medida al recurso extraordinario incoado y restituir los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 10 de junio de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-866

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