recordar que si bien lo relativo a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, cuando la resolución que se trae a conocimiento de la Corte, carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:
310:867 ; 311:122 y 809; 324:841 , considerando 4" y los allí citados; Fallos: 329:2563 , entre otros).
En este sentido, corresponde señalar que, la afirmación de la cámara acerca de que "...para resolver la imposición o distribución de las costas..., debe estarse a los aspectos jurídico conceptuales sobre los que recayó el litigio, y no a sus aspectos cuantitativos —constituidos por la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo reconocido por la sentencia— (fs. 1047 del expediente principal), en el caso, constituye un criterio irrazonable, pues el resarcimiento en primera instancia fue fijado en $ 359.000 y no en el importe de $ 21.671.686,40 que reclamó la actora, es decir, que la demanda progresó en una ínfima parte, "...
el 1,65 del monto pretendido" (ver fs. 459 del recurso de queja).
En este sentido, cabe señalar que el Tribunal ha descalificado una interpretación como la que propicia el a quo, pues importaría desconocer que "...fue rechazada la mayor parte de la pretensión dineraria original de la actora y que por lo tanto resultó vencida en tal sentido, circunstancia ésta prevista por la ley, al sancionar la disposición del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ..." (ver Fallos:
328:758 , considerando 5" y el dictamen al que el Tribunal remitió, caso en el que, por lo demás, la demanda había sido admitida en el 9,43 del importe pretendido).
Asimismo, aquel fundamento, es totalmente inadecuado para avalar la imposición de las costas en la alzada, como lo pretendió el a quo fs. 1047 del expediente principal), pues la decisión de la cámara no sólo admitió la demanda por un monto significativamente menor que el pretendido, sino que de los tres rubros que componían la indemnización reclamada (ver considerandos 1, 2? y 3" de la presente) sólo aceptó la procedencia de uno de ellos —el lucro cesante—, y aun así, éste fue establecido con un criterio de valuación distinto al indicado por la actora, a lo que se suma, el hecho de que también fue rechazada la pretensión de la actora dirigida a que se computara la desvalorización monetaria. En consecuencia, es innegable que la demandada no debió
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:796
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