Por otra parte, los agravios de la apelante relatados en los puntos b) y f) del considerando 5" de la presente, no son aptos para demostrar que el a quo habría desconocido lo decidido, con valor de cosa juzgada, ante el fuero en lo civil y comercial federal.
En efecto, con las limitaciones que al tratamiento de estos agravios impone el planteo de la demandada (ver considerando 7" de la presente), cabe señalar que el a quo no desconoció la existencia de facturas que no fueron pagadas por Parodi Combustibles S.A., ni que en tal supuesto de incumplimiento del agente, el contrato podía ser rescindido (art. 11 del contrato), sino que, en el criterio de aquél, resultaban relevantes una sucesión de hechos —cuya existencia no ha sido negada en el sub examine- que impedían imputar a la actora ese incumplimiento.
En este sentido, el a quo ponderó que en el tramo final de la relación contractual (noviembre de 1991) la demandada —ante las sospechas que tuvo sobre el accionar de la actora y sin iniciar una investigación interna al respecto— primero, demoró las órdenes de provisión en cuenta corriente; después, suspendió la provisión de mercaderías bajo esa modalidad operatoria; más tarde, suspendió toda clase de operaciones con la actora y, finalmente, rescindió el contrato. En consecuencia, concluyó que la conducta de la demandada tuvo incidencia en el incumplimiento de la actora, pues, según lo afirmó y no fue refutado por la apelante, las facturas que Parodi Combustibles S.A. no pagó habrían vencido a partir del 19 de noviembre de 1991, es decir, una vez producidos los hechos atribuidos a la demandada (fs. 1013/1015 del expediente principal). Lo expuesto descarta que este raciocinio del a quo carezca de todo sustento, o que —con independencia de su acierto o error— se sustente en una mera "presunción simple", que permita descalificar el pronunciamiento apelado.
Finalmente, el agravio reseñado en el apartado g) del considerando 5" de la presente, debe ser desestimado pues sólo traduce la mera discrepancia del apelante con el criterio adoptado por el a quo sobre un tema —el plazo computado a los fines de establecer el lucro cesante— que, por su naturaleza de derecho común, es ajeno al conocimiento del Tribunal por la vía intentada.
9") Que, en cambio, los cuestionamientos de la apelante resumidos en el considerando 6", de la presente deben ser admitidos.
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:794
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-794¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 796 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
