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Fallos: 332:790 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en cuenta por el a quo a los fines de establecer el lucro cesante (ver fs. 446/446 vta. y siguiente).

6) Que, la recurrente, también cuestionó con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, otros dos aspectos del fallo:

a) la aplicación a su parte de la sanción prevista en el art. 565, segundo párrafo, del Código de Comercio, por haber litigado "parcialmente sin razón valedera" y, b) la imposición de las costas del juicio.

Con respecto al primer punto, sostuvo que su conducta procesal —que, por lo demás, debió ser evaluada en forma integral, y no como lo hizo el a quo— no puede ser calificada de irrazonable o temeraria, pues no ha hecho más que ejercitar su derecho de defensa sobre la base de alegaciones que tienen sustento en hechos probados en las causas acompañadas como prueba (ver fs. 448/455 del recurso de queja). Recordó, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la aplicación de esta clase de sanciones —o la establecida en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la sentencia mencionó—, debe responder a un criterio de mesura y prudencia, pues de no ser así podría afectarse el derecho constitucional de defensa en juicio (fs. 455 vta. del recurso de queja). Finalmente, afirmó que tan valedera ha sido su razón para litigar, que su participación en el proceso no sólo ha permitido que la demanda prosperara por un monto significativamente menor al pretendido ($ 992.848,31 y no el importe de $ 21.671.686,40 que reclamó la actora), sino que de los tres rubros que componían la indemnización pretendida, sólo uno ha sido admitido.

Con relación al segundo punto, cuestiona la imposición de costas a su parte, pues según lo reseñado precedentemente, habría sobradas razones para considerar que debía ser eximida del pago de las costas. Desarrolló las razones para sostener que, al menos, habría que considerar que se trató de una cuestión dudosa; que ha mediado un vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, segunda parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), o bien, que se ha configurado un supuesto de los previstos en el art. 72 del ordenamiento procesal citado (fs. 458 vta./463 del recurso de queja).

7") Que, antes de examinar los agravios reseñados, corresponde detenerse en dos circunstancias que resultan pertinentes para la resolución del caso.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:790 
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