La segunda circunstancia, es que al quedar en pie el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, del 10 de septiembre de 2002, la sentencia en favor de la demandada comprendería un grupo mayor de facturas impagas que aquel al que aludió la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial apelada en la presente causa (ver fs. 1012/1014 del expediente principal). Sin embargo, ha sido la propia demandada la que, en el sub examine, sostuvo que la mencionada circunstancia únicamente tendría el siguiente efecto: aumentar "...
la significación cuantitativa del incumplimiento de Parodi..." ver fs. 465 del recurso de queja y las presentaciones allí citadas; fs. 863; 952 y 1083 del expediente principal). En consecuencia, la apelante no efectuó ninguna clase de precisión acerca de las restantes facturas finalmente consideradas impagas por los jueces con competencia civil y comercial federal (vgr., sobre sus montos o fechas de vencimiento), no trató de establecer su correspondencia —total o parcial— con la deuda cuyo pago se intimó en el sub examine y dio origen a la decisión de rescindir el contrato, ni cuestionó en su presentación directa ante esta Corte, las manifestaciones de la parte contraria volcadas a fs. 1113/1114 del expediente principal, en relación a la composición de esa deuda y a sus fechas de vencimiento.
Por lo tanto, sobre estas bases, será examinada la tacha de arbitrariedad que sele atribuye ala sentencia, pues no corresponde al Tribunal suplir las omisiones de las partes, ni es posible realizar inferencias con sustento en las constancias de la causa, debido a la complejidad que la cuestión presenta, según ha quedado de manifiesto en la evaluación de la prueba realizada por el citado tribunal con competencia civil y comercial federal (ver, en especial, lo afirmado en los considerandos 7".
8" y 9", de la decisión agregada a fs. 584/590; ver también, el punto II, de la decisión agregada a fs. 591/592 de los autos principales, que el Tribunal dejó sin efecto al fallar la causa P.153.XXXIX "Parodi Combustibles S.A", antes mencionada).
8") Que, hecha la aclaración precedente, corresponde recordar que, según una invariable jurisprudencia del Tribunal, el objeto de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole -fáctica o de derecho común—les son privativas, sino que procura enmendar desaciertos de gravedad extrema que tornen ilusorio el derecho de defensa o conduzcan a la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:792
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