frustración del derecho federal invocado (ver Fallos: 307:257 ; 312:389 y 608; 324:3421 ; 325:3265 , entre muchos otros).
En este sentido, los cuestionamientos del apelante reseñados en el considerando 5" de la presente, no son aptos para modificar la decisión apelada, más allá del acierto o error que pueda ser atribuido a dicha decisión, o que se le endilgue a ésta la condición de altamente opinable.
En efecto, pese a las manifestaciones del a quo que fueron reseñadas en el agravio a) del considerando 5", lo cierto es que las causales de rescisión no invocadas en el telegrama de fecha 28 de febrero de 1992 —esto es, la pérdida de confianza de la demandada en el vínculo que la unía a la actora, o el hecho de que ésta habría participado en la maniobra fraudulenta consumada en perjuicio de Y.P.F. S.A.— fueron examinadas y descartadas por la cámara (ver fs. 1007/1011 del expediente principal), razón por la cual no ha sido vulnerado el derecho de defensa de la apelante ni ha mediado en el proceso, por este hecho, un tratamiento desigual de las partes.
En especial, debe destacarse que el a quo —ante la ausencia de nuevas probanzas— se apoyó en los pronunciamientos dictados en las causas tramitadas ante el fuero penal y el civil y comercial federal —que fueron acompañadas como prueba al sub examine— de los que, según lo expresó, resultaba que aunque era posible tener por demostrada una maniobra fraudulenta en perjuicio de la demandada y que aquélla benefició a la firma actora, ello por sí no demostraba la participación o complicidad en el hecho de los directivos de la actora.
Recordó que, más allá de las presunciones que pudieran existir, no se había superado lo que los tribunales intervinientes calificaron como un "manto de duda" sobre la eventual vinculación que pudo existir entre los responsables de la firma actora y el personal de la División Buenos Aires de Y.P.F. S.A. (fs. 1007/1009), razonamiento que descarta las impugnaciones del apelante reseñadas en los puntos c) y d), del considerando 5", de la presente.
Asimismo, con relación al agravio relatado en el punto e) del considerando citado, el a quo expresó que no podía ser aceptada como causal de rescisión "la pérdida de confianza en el agente", puesto que la participación de la actora no fue acabadamente probada, ni Y.P.F. S.A.
contribuyó a despejar la duda a la que se ha hecho referencia, sino que se apresuró a rescindir el contrato sin haber iniciado una investigación interna al respecto (fs. 1009/1011 del expediente principal).
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:793
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-793
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 795 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos