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Fallos: 332:514 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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errónea interpretación del artículo 4" de la ley 22.278, pues desatendió el artículo 3" de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, entendió que resultaba "...evidente que en aras del interés superior del niño la necesidad de aplicarle una pena no puede definirse por la conducta que él llevó a cabo (circunstancias del hecho). Antes bien deben relevarse especialmente los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión recogida por el juez.." vid. fs. 103).

Asimismo, sostuvo que esa interpretación se fundamentó en aspectos fácticos que no permiten obtener las conclusiones a las que arribó, o que no fueron comprobados en la sentencia recurrida.

Finalmente, agregó que se hizo responsable al menor de la imposibilidad de demostrar su falta de peligrosidad en el manejo de vehículos, cuando ello fue la resultante de la medida cautelar impuesta por el propio sistema judicial.

— II A mi modo de ver, los agravios traídos por los recurrentes no suscitan una controversia acerca de la interpretación o alcance de las garantías constitucionales que considera conculcadas sino que, por el contrario, sus argumentos se ciñen a cuestionar las razones por las que el a quo decidió imponer una pena en suspenso a Marteau a partir del análisis de temas de hecho, prueba, derecho procesal y común, cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos: 300:390 ; 303:135 ; 307:855 ; 308:718 ; 311:1950 ; 312:809 ; 313:525 , entre otros).

No paso por alto que V.E. tiene resuelto que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a aquella regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se procura asegurar las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 312:1221 ; 313:559 ; 319:2959 y 321:1909 ).

Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar los agravios que los apelantes pretenden sustentar en esa tacha, pues la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:514 
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