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Fallos: 332:509 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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fueran, no autorizaban a obviar la frontera que devenía de la escala penal correspondiente.

De esta manera, entonces, el tribunal interviniente afianzó un criterio ya arraigado en decisiones pretéritas, según el cual"...el beneficio instado no podrá tener acogida favorable a la luz de los arts. 316, segundo párrafo, y 317,inc. 1, del C.P.P.N., toda vez que —como se apuntó—la escala penal en abstracto aplicable a ese delito supera los ocho años de prisión y no permite —por su mínimo-—, la condena condicional." De ello se sigue que no corresponde conceder la excarcelación "...sobre la base del art. 319 del rito, ya que para ello es necesario que ex ante se den los presupuestos exigidos en los arts. 316 y 317 del mismo ordenamiento legal" (cf. lo decidido por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal in re "Scola", del 23 de junio de 2003; "Acevedo", del 16 de mayo de 2005; "Centurión", del 17 de junio de 2005; "Tarditi", del 24 de junio de 2005; "Florentín", del 25 de julio de 2005; "Baudino", del 26 de julio de 2005; "Rodríguez Céspedes", del 16 de septiembre de 2005; "Nieto", del 18 de julio de 2006 y "Guerra", del 28 de diciembre de 2006).

— HI En su pretensión recursiva, el imputado cuestionó lo decidido por el a quo en la inteligencia de que la negativa a revisar la denegatoria que sufriera su solicitud de exención de prisión implicó un evidente cercenamiento del debido proceso legal, del derecho de defensa en juicio, del principio de inocencia y de la libertad ambulatoria durante el proceso.

En este orden de ideas, censuró el criterio adoptado por la Cámara Nacional de Casación Penal y expuso que el delito de evasión agravada es excarcelable, toda vez que considerar que no lo es exclusivamente por su penalidad "importaría contrariar la garantía constitucional de que goza todo ciudadano a permanecer en libertad durante la tramitación de un proceso llevado en su contra, cuando no existan pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia". Enfatizó que la solución contraria supone la aplicación de presunciones iuris et de iure, en razón de que se avanza sobre la conducta procesal futura del encartado que, se supone, será contraria a derecho. Agregó que el fallo impugnado desatendió las prescripciones establecidas en los artículos 2 y 280 del Código Procesal Penal de la Nación y que de su simple lectura se desprende que no brindó respuesta a la totalidad de

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-509

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