ran la interpretación literal de la norma, sólo se observa en ellos una recepción parcializada y fragmentaria de la jurisprudencia de V.E. en la materia y la afirmación apodíctica de que las normas cuestionadas armonizan con la interpretación que los organismos regionales reconocen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mas sin precisar en qué informe o en qué sentencia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado en este sentido.
En estas condiciones, frente a la existencia de una causal de arbitrariedad por haberse prescindido de la consideración de extremos conducentes (Fallos: 319:657 ; 320:2795 , entre muchos otros), sin que esto importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, habré de postular a V.E.
que haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario y deje sin efecto la resolución apelada para que se dicte otra conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de julio de 2008. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jorge Luis Hernández en la causa Hernández, Jorge Luis s/ causa N" 8289", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQuEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:511
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