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Fallos: 332:375 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Considerando:

19) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que había declarado inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario 1284/2003, pues consideró que se encontraba firme la sentencia de trance y remate que había mandado llevar adelante la ejecución por el capital adeudado —$ 55.303— y que era abstracto expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 6? de la citada ley 25.798.

2) Que contra dicho pronunciamiento los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 359. Señalan que la alzada se ha pronunciado respecto de la inaplicabilidad del mencionado sistema que no era una cuestión propuesta y ha omitido tratar el pedido de inconstitucionalidad formulado por su parte. Reitera que el art. 6 de la ley 25.798 vulnera la garantía constitucional de igualdad al otorgar al acreedor financiero la opción para ingresar al régimen, lo que implica dar un tratamiento diferente a situaciones objetivas idénticas y que ello constituye una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.952 y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

3) Que atento a los términos en que fue concedido el remedio federal, y dado que el Tribunal no está obligado a tratar todos los temas propuestos sino sólo aquéllos que estime conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 297:255 ; 307:2216 ; 308:2172 ; 324:3421 y 329:3373 , entre otros), corresponde que esta Corte Suprema resuelva el citado planteo de inconstitucionalidad, sin que para ello se encuentre limitada por los argumentos expresados por las partes.

4") Que es sabido que en el marco de la crisis económica, financiera y social se han dictado diferentes medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda única y familiar de los deudores hipotecarios, entre las cuales debe incluirse a la referida ley 25.798, cuyo art. 6 contempla que "El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo. La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la ley N" 21.526 y sus modificatorias. En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor".

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-375

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