Considerando:
Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "Longobardi" Fallos: 330:5345 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente— por razones de brevedad.
Que sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por la concursada.
Que, por otra parte, dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la concursada y se confirma el fallo apelado en cuanto dispuso —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— que el importe en moneda extranjera del crédito en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:
19) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia con cita de su
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:379
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