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Fallos: 332:373 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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BANK BOSTON N.A. c/ ARIEL RODOLFO GRAVANO y Otro

REFINANCIACION HIPOTECARIA.
La distinción que hace el sistema de refinanciación hipotecaria —art. 6° ley 25.798, en lo que atañe a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, previendo que la opción corresponde sólo al acreedor cuando se trate de una entidad financiera, mientras que en los demás casos podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor, no vulnera la garantía de igualdad ante la ley pues responden a situaciones jurídicas diversas, y el legislador no se ha desentendido dela situación en la que se encuentran los deudores de entidades bancarias que tienen comprometida su vivienda única y familiar, dado que ha contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses.

REFINANCIACION HIPOTECARIA.
El artículo 6" de la ley 25.798 —Sistema de Refinanciación Hipotecaria—, en cuanto brinda la opción de adherirse únicamente al acreedor cuando se trata de una entidad financiera, mientras que en los demás casos podrá ser ejercida también por el deudor, permite inferir que la intención del legislador ha sido que el ingreso a dicho sistema no fuese compulsivo, pues de lo contrario no hubiese dejado dicha decisión librada a la voluntad de los contratantes, y hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por el demandado, obligando a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley no contempla.

REFINANCIACION HIPOTECARIA.
El grado de acierto u error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes —en el caso, la facultad de optar por el sistema de refinanciación hipotecaria que se les brinda a los deudores cuando se trata de su vivienda única y familiar y el acreedor no sea una entidad financiera (supuesto en que sólo el acreedor detenta la opción)-, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el decisorio del Juez de Grado,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-373

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