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Fallos: 332:369 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "ACIFAT SUDAMERICANA S.A. c/ELMA S.A. s/ incumplimiento de contrato".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de fletamento marítimo resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL, "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes (Fallos:

330:5345 ) cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces Lorenzetti y Fayt se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Que dado los términos en que fue concedido el recurso extraordinario a fs. 454/455 —planteos atinentes a la interpretación e impugnación de la ley 25.561 y decretos 214/2002 y 320/2002, no corresponde que este Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General y oído alas partes respecto de la ley 25.820, por mayoría, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el demandado y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica y ordena pagar la deuda en la moneda de origen. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a la actora la suma que resulte de transformar a pesos el capital fijado en la sentencia apelada en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-369

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