5) Que las distinciones que hace dicho sistema en lo que atañe a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley pues responden a situaciones jurídicas diversas. Es que, según doctrina del Tribunal, dicha garantía radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, de clase o de ilegítima persecución (conf. Fallos: 310:849 ; 330:855 y causa A.959.
XLII "Alvarez Moser, Juan Jorge c/ Bianchini, Roberto Angel", sentencia del 4 de septiembre de 2007, entre muchos otros).
6) Que los argumentos invocados por los recurrentes no resultan idóneos para demostrar la irrazonabilidad de la limitación que impone el artículo impugnado, pues el legislador no se ha desentendido de la situación en la que se encuentran los deudores de entidades bancarias que tienen comprometida su vivienda única y familiar, dado que ha contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses (arts. 6 de la ley 25.561; 19, 3 y 4 del decreto 214/2002 y ?, inc. a, y 4 de la ley 25.713).
7") Que, por otro lado, los términos de la norma en examen permiten inferir que la intención del legislador ha sido que el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria no fuese compulsivo, pues de lo contrario no hubiese dejado dicha decisión librada a la voluntad de los contratantes, por lo que hacer lugar al planteo efectuado por los apelantes y, de ese modo, obligar a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley 25.798 no contempla.
87) Que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el grado de acierto u error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes —en el caso el otorgamiento de facilidades a deudores hipotecarios que se encuentran vinculados por una relación jurídica distinta de la que dio origen a la presente ejecución—, constituyen puntos sobre los cuales no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquellos no se constate irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos: 316:2044 ; 322:2346 ; 329:5567 , entre otros).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:376
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