Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2805 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

la base de que el contrato seguiría vigente hasta el año 1995, no guardan un nexo de causalidad relevante con la rescisión anticipada del contrato por parte del Estado Nacional. Y esta circunstancia resulta un obstáculo insoslayable para la imputación de responsabilidad al Estado Nacional respecto de esos rubros (artículos 901 y sgtes. del Código Civil, Fallos: 312:343 ; 315:2865 y 320:266 ; entre otros).

A partir de lo expuesto, corresponde rechazar los rubros relativos a inversiones que no pudieron recuperarse o amortizarse, a la paralización de la actividad de la planta, a las indemnizaciones laborales y por rescisión anticipada de contratos de transporte y máquinas, y al lucro cesante más allá del año 1993, porque ese fue el último año para el cual el presupuesto fue aprobado. Tampoco procede el reclamo porla disminución de los cupos que Obras Sanitarias se había comprometido a adquirir, ya que si se tiene en cuenta la cláusula contractual citada, esa reducción constituía un riesgo previsible para la actora.

Por el contrario, resultan procedentes tanto el reclamo por el sulfato listo para despacho que no pudo ser entregado, como el lucro cesante correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1993. Ello es así, porque tanto la imposibilidad de vender esa cantidad de sulfato, como la frustración de las ganancias para ese año, fueron consecuencia directa e inmediata de la rescisión anticipada del contrato. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a esos rubros, declarar que las sumas quedan consolidadas por la ley 25.344, y diferir la determinación del monto total adeudado para la etapa de ejecución de sentencia, en la que se deberán tener en cuenta los valores indicados en la prueba pericial obrante a fs. 703/715.

6) Que, finalmente, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el pago de las notas de débito rechazadas en sede administrativa, así como los relativos a la aplicación de multa del 100 del valor contractual del sulfato. Ello es así, porque los argumentos de la apelante en estos puntos se limitan a reiterar los planteados en las anteriores instancias y no critican en forma concreta y razonada los fundamentos de la cámara, que tienen sustento suficiente en las constancias de la causa y en las previsiones del contrato (Fallos: 310:2929 y 313:396 , entre muchos otros).

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se condena al Estado Nacional a abonar a la actora los rubros enunciados en el considerando

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2805

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 779 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos