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Fallos: 332:2791 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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—V-

Sentado lo que antecede, considero necesario recordar que al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los topes jubilatorios, la Alzada refirió que fueron razonablemente decididos en el marco de una situación de emergencia (fs. 347), destacando que, en tanto el previsto por el decreto N" 1777/95 se extiende más allá de la vigencia de las leyes NN" 8472 y 8482, el cuestionamiento constitucional formulado deviene abstracto, ya que como consecuencia del dictado de la ley N" 8576, ajena a la materia del juicio, la retribución de todos los magistrados judiciales, a partir de la promulgación de esa norma, es inferior a la del gobernador de la Provincia, con lo cual resulta imposible que el 82 de ese emolumento supere el tope oportunamente establecido (v.

fs. 347vta.).

Tal argumento, como lo manifestó la Sentenciadora al denegar el remedio federal (v. fs. 405), no fue cuestionado por la apelante conforme resulta menester, siéndolo en rigor, tardíamente, recién al deducir la presentación directa (v. fs. 88 de la queja), por lo que, en el punto, el planteo recursivo deviene inadmisible (En análogo sentido, puede verse Fallos: 324:2509 , voto de la mayoría, cons. 8", in fine; y el voto del juez Vázquez, cons. 21).

—VI-

Por lo expresado, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado, y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 3 de diciembre de 2008. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hernández, Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PEN

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2791

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