Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2794 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

extraordinario mensual que se puso a cargo de los pasivos con los alcances allí establecidos, se dejaron de lado —en particular— la prohibición de disminuir en más de un diez por ciento los beneficios previsionales sujetos a topes máximos y toda norma que permitiese determinar sus haberes o la movilidad por encima de ciertos porcentajes del sueldo asignado al cargo de gobernador de la provincia (82 para la jubilación y 75 de ese monto para la pensión).

10) Que tales limitaciones abarcaron a las prestaciones del personal incluido en el sistema general regulado por la ley 8024 y también aquellas del régimen específico para los magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia que estaban exceptuadas de topes máximos por la misma ley de jubilaciones (arts. 43, 44 y 45 de la ley 8472 —t.o. por decreto 1056/95, art. 29 a 34 de la ley 8575; decreto 2840/97; arts. 61 y 116 de la ley 8024).

11) Que ínterin el gobernador de la provincia dispuso una nueva reglamentación del art. 50 de la ley 8024 por decreto 1777/95, según la cual el haber jubilatorio sería igual al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración mensual correspondiente al cargo desempeñado al momento de cesar en el servicio, deducidos los aportes que realizan los trabajadores en actividad, deducción que alcanzó a los beneficios ya otorgados (art. 1, decreto 1777/95).

12) Que el mismo decreto reglamentario estableció que los referidos descuentos debían ser igualmente practicados sobre los porcentajes establecidos para calcular el haber mínimo y el tope máximo de las jubilaciones y pensiones, límite que en el caso de los magistrados y funcionarios del poder judicial pasó a ser la retribución asignada en el presupuesto para el titular del poder ejecutivo provincial (arts. 76 de la constitución local; 50, 61 y 116 del decreto 382/92 con las reformas del decreto 1777/95).

13) Que no satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44 de la ley 8472 —t.o. por decreto 1056/95; la prestación de la recurrente fue rebajada a la mitad por imposición de un tope que reduce el haber de los magistrados a una parte del sueldo del gobernador, lo que en las concretas circunstancias de este caso compromete el principio de división de poderes que da sustento a la garantía de intangibilidad de las compensaciones del Poder Judicial, además de que desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de la pensión (fs. 77/81 del expe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2794

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 768 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos