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Fallos: 332:2793 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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poderes del estado provincial, el agravio sobre su aplicación devenía abstracto.

5) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. Sostuvo que se había decidido en contra de los planteos de inconstitucionalidad de las aludidas leyes de emergencia y del decreto 1777/95, a pesar de haberse demostrado la magnitud de la quita producida en sus haberes, cercana al cincuenta por ciento, como consecuencia de los topes consecutivamente aplicados y del cambio dispuesto —por vía de reglamentación— para el cálculo de las mensualidades del beneficio.

6) Que la recurrente adujo que con fundamento en la emergencia el tribunal pretendía legitimar el despojo de los derechos adquiridos y de aquellos que protegen la movilidad, integridad e irreductibilidad de las prestaciones de la seguridad social, con transgresión de los textos constitucionales de la Nación y la provincia, y de la doctrina del Tribunal que interpretó la prohibición de disminuir las compensaciones de los jueces en actividad o pasividad y sus prestaciones derivadas arts. 5, 14 bis, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional, 55 y 57 de la constitución provincial; causa "Fabris" —Fallos: 315:2379 -).

7") Que la apelante se agravió también de que los jueces hubieran remitido a sus fundamentos en el precedente "Carranza" (Fallos:

324:2509 ), sin haber tenido en cuenta los aspectos fácticos concretamente probados en la causa, aparte de que consideró que la decisión apelada desconocía la naturaleza salarial de los aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación de una parte sustancial de sus haberes, fundamentos que han sido mantenidos en el recurso de hecho.

8) Que el remedio federal resulta formalmente procedente pues se han impugnado las leyes de emergencia 8472 y 8482 y del decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal ha sido favorable a la validez de aquellas disposiciones (art. 14, inciso 2, de la ley 48).

9") Que las leyes de emergencia en cuestión, prorrogadas hasta el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1998, suspendieron diferentes disposiciones de la ley de jubilaciones 8024; más allá del aporte

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2793 
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