la normativa previsional, de conformidad con una inequívoca decisión legislativa en tal sentido.
Variadas razones, además, justifican este último aserto. En primer lugar, cabría preguntarse cuál habría sido —si no fuera por las notas propias de la seguridad social inherentes a esta clase de seguros— la razón de su incorporación a la ley previsional específica (se reitera que la regulación de tales seguros fue preexistente a la ahora examinada, mediante las resoluciones 19.106/87 y 19.620/88 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Así, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto que más tarde se convirtió en la ley 24.241, hizo hincapié en la regulación que se exigía, dado el "rol que le cabe ala actividad aseguradora en el marco delineado, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo se han cubierto algunos aspectos no previstos en la legislación vigente, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sector a partir de un adecuado control estatal". Así, en lo que interesa, se propiciaba otorgarle "rango legal a normas reglamentarias que hasta hoy habían emanado de la Superintendencia de Seguros de la Nación...[lo que fue necesario] por tener especialmente en cuenta el modo en que ese sector del mercado de seguros se potenciará por ser el designado por la ley para contratar las rentas vitalicias previsionales" (ver sesión del 28 y 29 de 1993 de la Cámara de Diputados de la Nación; el resaltado no se encuentra en el original).
14) Que, en línea con lo antedicho, cabe comparar el sistema examinado con el correspondiente al sistema nacional del seguro de salud, conformado por la ley 23.661 (t.o. decreto 446/2000). Independientemente de la pertenencia a la obra social con la que el trabajador cuenta ineludiblemente según su encuadramiento laboral (con aportes obligatorios), aquél puede adherirse libremente a una entidad de medicina prepaga. Sin embargo, estos agentes del seguro de salud -las denominadas prepagas— deben ajustar su proceder a un estricto marco normativo en relación con la indelegable función del Estado de regular estas prestaciones, que deben ser igualitarias, integrales y humanizadas (art. 2° de ley 23.661).
De tal modo, así como las empresas privadas de salud no pueden quedar al margen de la regulación estatal porque integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud (doctrina de Fallos: 324:754 ; 327:5373 ;
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:267
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