da que "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela" (Fallos: 329:5857 y sus citas).
8") Que, con relación a las cuestiones aquí planteadas, cabe remarcar que esta Corte ha expresado que "el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que "el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social..? e incluye expresamente entre esos beneficios a las Jubilaciones y pensiones". A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce —en lo que aquí interesa-— el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que "corresponde al Congreso... dictar los códigos... del Trabajo y Seguridad Social... Así, fue sancionada la ley 24.241, que estableció con alcance nacional el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto sustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado— y otro denominado "de capitalización" (art. 1"), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, conf. arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a dicho régimen, efectuada por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (conf. Fallos: 323:1206 ).
No obstante lo expresado, corresponde señalar que se mantuvo la coexistencia de categorías laborales excluidas de la cobertura del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: los agentes de las fuerzas armadas y seguridad nacionales, los dependientes de las administraciones provinciales y municipales que no transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación y los profesionales adheridos a colegios y/o consejos profesionales, que administran sus propias cajas.
En suma, el sistema previó globalmente —a elección del afiliado— un régimen de reparto consustancial a un "fondo común", cuya administración fue puesta en cabeza de la ANSeS. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así las ya mencionadas sociedades anónimas denominadas "Administradoras de Fondos de Jubilaciones
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:261
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