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Fallos: 332:265 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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12) Que, por último, para presentar de manera completa el esquema legal pertinente, corresponde agregar que en uno u otro supuesto —se insiste, tanto para el caso de la "renta vitalicia previsional" como para el del "seguro de retiro"- las entidades habilitadas para la gestión asegurativa no podrían ser sino aquellas —y no otras— que las previstas en los arts. 176 a 182 de la ley 24.241 (conclusión reforzada por el art. 5" de la ley 26.425).

Se trata de empresas "diferenciadas", sujetas a regulaciones específicas con respecto a su giro empresario y a controles y sanciones de diversa índole.

La ley 24.241 dispuso expresamente que aquéllas sólo "podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro", las que, a su vez, "deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación" (arts. 177 y 178). Esta última se reservó la aprobación automática de los planes de los seguros previstos, a cuyos efectos definiría previamente las pautas mínimas que deberían satisfacer tanto las bases técnicas como los demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados, así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema. Para el caso de los seguros contemplados en los arts. 99, 101 y apartado 1, art. 105 de la ley 24.241, las pautas mínimas a las que deberían sujetarse estos contratos —se previó—, serían dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas tales empresas de seguros, la Superintendencia de Seguros de la Nación puede ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación. De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá que la entidad licite públicamente la cesión total de la cartera dentro del plazo improrrogable de quince (15) días; dicho organismo "deberá fiscalizar el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación".

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-265

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