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Fallos: 332:2669 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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cumental; así como también en el hecho de que haya sido depositado en cuentas a nombre de terceras personas, y que se hayan realizado transferencias a cuentas con titulares no individualizados, e inversiones en securities y bonos; en que uno de los testigos que durante la instrucción dijo haber recaudado cuarenta y cinco mil pesos para Rossi, en la audiencia de debate reconoció que eso fue una mentira motivada por la promesa de éste de que a cambio le solucionaría los problemas que enfrentaba una agencia de su propiedad; y en que los dichos de otro testigo, que refirió haberle abonado diversas sumas al acusado por sus asesoramientos verbales y conversaciones, resultaban inverosímiles, máxime cuando luego se contradijo al referir que con esos aportes pretendía paliar la angustiosa situación económica en que se encontraba la ciudad de Santa Elena.

Lo expuesto permite inferir que en el fallo tampoco se atribuyó a Rossi el apoderamiento ilegítimo de fondos "de la política" pues, como recién se destacó, esta hipótesis acerca del origen del dinero detectado en sus cuentas fue rechazada de manera expresa (fs. 98 vta., apartado IV.10, tercer párrafo y siguientes). Por el contrario, en el fallo se le achacó haber intentado otorgarle esa cualidad, con el propósito de justificar su enriquecimiento o de provocar la aplicación de otra figura penal en lugar de aquélla en que se apoyó acusación.

Finalmente, estimo que tampoco puede prosperar la crítica dirigida contra el parámetro de capacidad de ahorro que se aplicó en la sentencia —cincuenta por ciento de sus ingresos debidamente acreditados— desde que, conforme se destacó en el informe contable en que se apoyó esa decisión, aun cuando se computara la remuneración percibida por Rossi durante el ejercicio de la función pública y lo recibido por él en concepto de gastos de viáticos y representación, y se tuviera por cierto que no incurrió en gasto alguno durante ese lapso, resultaría una cifra muchas veces inferior al enriquecimiento que se le atribuye ver fs. 95/100).

—VIIEn lo relativo a la invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, también habré de proponer su desestimación pues ella sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 318:2611 , disidencia del doctor Fayt; 325:2534 ; 326:183 , entre otros) que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2669

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