al régimen de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional y las provincias, instrumentado por el decreto 1382/05, como así también que las áreas competentes del Poder Ejecutivo Nacional aún no se han expedido con relación a esa solicitud conf. fs. 302/303, 305, 332/341, 364, 368/377 y 400).
27) Que el ingreso voluntario al especial régimen referido, que abarca todo tipo de obligaciones que se consideran pendientes, de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2005, y que sólo excluye los correspondientes a los regímenes de deudas por aportes personales a la seguridad social y las instrumentadas en títulos públicos nacionales (artículo 2" del decreto en cuestión), exige de parte de las órbitas correspondientes del Estado Nacional una decisión al respecto, ya sea admitiendo el crédito y la compensación cuyo reconocimiento se reclama, o rechazándolos.
Tal carga de la Administración Pública nacional se desprende de las previsiones contenidas en los artículos 9, inciso c, y 11, primer párrafo, del decreto 1382/2005, las que exigen que, una vez cumplido el procedimiento administrativo que allí se fija, la autoridad de aplicación se deba pronunciar sobre la verosimilitud de la obligación, y determine en firme, en su caso, la existencia y cuantía de los créditos recíprocos a ser comprendidos en el Régimen. Tal estado de cosas impone necesariamente la resolución correspondiente ya sea admitiendo o rechazando el reconocimiento del crédito pretendido, o la renuncia al trámite de quien ingresó voluntariamente al sistema legal previsto, si observa que no es el camino esperado para lograr el reconocimiento de los derechos que invoca.
3) Que una solución contraria importaría tanto como dejar abierto dos caminos de reclamo, el administrativo y el judicial, cuando no es esa la finalidad prevista en la normativa, a tal punto que de establecerse en firme "la existencia y cuantía" del crédito, la normativa requiere la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción derivados de sus respectivos créditos (artículo 15 del decreto citado).
47) Que, por lo tanto, dado que la actora ha cumplido con los trámites establecidos en el referido régimen, y que no ha recaído resolución al respecto, corresponde disponer la suspensión de los términos en las presentes actuaciones por el plazo de seis meses a partir de la fecha, sin perjuicio de lo que corresponda decidir una vez vencido ese plazo.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2672
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