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Fallos: 332:2663 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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— HI A mi modo de ver, el cuestionamiento constitucional del artículo 268 (2) del Código Penal no puede prosperar, desde que los argumentos desarrollados en ese orden constituyen la reiteración de los expuestos en las anteriores instancias, sin que el recurrente se haya hecho cargo de realizar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el a quo para rechazarlos.

Al respecto, cabe señalar que el magistrado que se pronunció en primer lugar, si bien reconoció que en el ámbito académico existen discrepancias acerca del bien jurídico tutelado por la figura penal en cuestión, destacó que los tribunales las han zanjado concibiendo al interés público por la honestidad, transparencia y probidad en el desempeño de los funcionarios, como el objeto de protección en el caso, que resulta lesionado por el enriquecimiento apreciable e injustificado del agente público durante la relación funcional, lo cual constituye la acción típica (fs. 90, segundo párrafo y siguientes).

Asimismo, reprodujo el fallo del tribunal oral en cuanto se consideró que la cláusula del requerimiento y de la ausencia de justificación sólo puede entenderse como una regla a favor del acusado, y no como una obligación de probar su inocencia, al punto que puede mantenerse en silencio sin que ello implique una presunción legal de culpabilidad; que la constatación de un enriquecimiento incompatible con los ingresos funcionales y el subsiguiente requerimiento al funcionario no resultan elementos constitutivos del delito, sino que deben ser entendidos como condiciones objetivas de punibilidad; que la falta de justificación resulta de la comprobación por parte del Ministerio Público Fiscal, con base en datos objetivos, del apreciable incremento patrimonial durante el ejercicio de la función pública sin razón ni explicación alguna; que el tipo penal en cuestión armoniza con el artículo 36 de la Constitución Nacional, en cuanto postula la erradicación de la corrupción en la administración pública; y que mediante la Ley de Etica de la Función Pública N" 25.188 (año 1999) se ratificó dicha figura delictiva (fs. 101/103) A esas consideraciones, agregó que la redacción de ese tipo penal ha sido reproducida en el artículo 311 del texto del "Proyecto integral de reformas al Código Penal de la Nación y a las leyes penales complementarias".

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2663

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