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Fallos: 332:2593 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por ello, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que dicha determinación no surge en forma expresa ni puede inferirse en forma razonablemente implícita del articulado de la Constitución Nacional, por lo cual debe ser descartada su aplicación en todos los supuestos.

En efecto, el art. 117 de la Constitución establece que la competencia del Tribunal en estos casos es "originaria y exclusiva", a diferencia de su par norteamericana que sólo dispone que es "originaria" (v. párrafo 2" de la Sección 2" del art. III de la Constitución de los Estados Unidos).

Es decir que, por mandato constitucional expreso, "tal jurisdicción no es prorrogable a los restantes tribunales federales" (conf. causa "Telecor", publicada en Fallos: 311:1812 ), salvo que la provincia la prorrogue, o sea, cuando exista una voluntad expresa o tácita del Estado local de querer renunciar a su prerrogativa constitucional (conf.

doctrina de Fallos: Fallos: 315:2157 , causa "Flores", y ver dictamen de este Ministerio Público in re "A.F.I.P", publicado en Fallos: 331:793 ), en cuyo caso no deben existir "razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva" (Fallos: 315:2157 ). Lo contrario importa, a mi modo de ver, convertir a la excepción en un principio general, lo cual resulta a toda luz improcedente.

De ello se desprende que las provincias sólo "pueden" y "deben" ser demandadas en la "jurisdicción federal", diagramada por los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, ante la Corte Suprema de Justicia, esto es en la instancia originaria del Tribunal, ya sea que ésta proceda por las personas o por la materia, o, por el contrario, ante sus propios jueces cuando el proceso se rija por el Derecho Público local o por el derecho común, en este último caso si no existe distinta vecindad o extranjería. Y ello es así puesto que dicha facultad no ha sido delegada al Gobierno federal (arts. 121, siguientes y concordantes de la Ley Fundamental).

En el sub judice, a diferencia de lo ocurrido en la causa U. 11. XLIV, la Universidad Nacional de Salta inició el juicio ante la instancia originaria, V.E., por aplicación del art. 117 de la Constitución Nacional, al ser parte la Provincia de Salta, por lo cual no intervino previamente el magistrado federal de aquella jurisdicción.

En consecuencia, entiendo que, con más razón aún, nunca podría aplicarse al sub examine la doctrina "Ontivero", en virtud de los prin

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2593 
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