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Fallos: 332:2591 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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mínimos establecidos en su par nacional, la ley 26.331 de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. En efecto, sostiene que no fue dictada como consecuencia de un proceso participativo, no promueve la conservación de dichos bosques, se opone a los criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de tales áreas, no regula la expansión de la frontera agropecuaria, no implementa medidas para reglamentar y controlar la disminución de esos bosques autorizando, por el contrario la continuación de los desmontes, no hace prevalecer los principios precautorio, preventivo y de congruencia esenciales para el fin de la ley, no mejora ni mantiene los procesos ecológicos y culturales en dichos territorios de forma tal que beneficien a la sociedad.

En estas condiciones, afirma que lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales de las comunidades indígenas y campesinas de la zona, en violación de lo que establecen los arts. 31, 41, 75, inc. 17, y concordantes de la Constitución Nacional, las leyes nacionales 26.331 de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.160 de Comunidades Indígenas, 25.675 General del Ambiente y 24.071 que aprueba el Convenio OIT 169 sobre pueblos indígenas y tribales, y los Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental referidos al medio ambiente.

Solicita, asimismo, que se cite como terceros a juicio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, por revestir el carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.331 (v. arts. 10 y 11), y al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, por tener a su cargo el relevamiento técnico -jurídico— catastral dela situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas en la zona (art. 3").

A su vez, peticiona que se dicte una medida cautelar de prohibición de innovar para que se suspendan los efectos de la ley local que pretende impugnar y se ordene a la demandada que se abstenga, de manera inmediata, de aplicar dicha norma.

A fs. 119, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que se enfrentan en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2591 
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