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Fallos: 332:2592 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En efecto, toda vez que una entidad nacional, la Universidad Nacional de Salta —con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental— demanda a la Provincia de Salta —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional—, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 328:3818 y dictamen de este Ministerio Público in re U. 84, XLIV, Originario "Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo — daño ambiental, del 16 de diciembre de 2008, entre otros).

En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

— HI No obstante lo expuesto, creo conveniente advertir que la cuestión de competencia en examen, a mi juicio, también resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público en la causa U. 11, XLIV, Originario "Universidad Nacional de Salta c/ Salta, Provincia de (Secretaría de Medio Ambiente) s/ acción de amparo", dictamen del 13 de mayo de 2008.

Sin embargo, el criterio en sentido contrario sostenido por V.E., en su sentencia del 12 de agosto de 2008 en dicha causa, me obliga a expedirme sobre el punto en esta oportunidad.

A diferencia del presente proceso, enla causa anterior la Universidad interpuso la demanda, erróneamente a mi entender, ante la justicia federal de grado, situación que obligó al magistrado a declarar su incompetencia ratione personae remitiendo la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al momento de determinar su competencia el Tribunal decidió aplicar la doctrina del precedente "Ontivero" (Fallos: 329:218 ), en virtud de la cual declaró "prematura" aquella decisión, en la inteligencia de que previamente debía comparecer a juicio el Estado local y requerir expresamente la competencia originaria del Tribunal, la cual —a mi entender— ha sido otorgada sin condicionamientos por la Ley Fundamental en su art. 117.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2592

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