10 de febrero de 1987 —Fallos: 310:211 —; y 328:1416 , entre otros). Y ese defecto de falta de fundamentación se profundiza si se considera que el recurrente está tachando de inconstitucional una sanción -la inhabilitación— que es expresamente contemplada por la Constitución Nacional para situaciones en que se ventila también la responsabilidad política de ciertas autoridades federales (art. 60), y cuando —además— se deja incólume el argumento central que sostiene la resolución apelada, consistente en que la incapacidad temporal para el ejercicio de cargos públicos no tiene la característica de una sanción del derecho penal, sino que, en su finalidad, aparece como una consecuencia institucional del juicio político.
Por otro lado, las atribuciones para reglar todo lo concerniente al régimen y condiciones para la elección y designación de las autoridades locales es materia no delegada por los Estados federados al Estado Nacional desde el texto de la Constitución Nacional sancionado por la Convención de 1860 (conf. supresión del inc. 28 del art. 64, del texto de 1853), por lo que no es consistente la postura propiciada por el recurrente de que el Congreso de la Nación regule uno de los efectos que tradicionalmente el derecho público provincial ha previsto para los enjuiciamientos políticos locales cuando se declara la responsabilidad del funcionario, en tanto prescinde de la enfática disposición establecida en el art. 122 de la Ley Suprema de que dichas atribuciones se ejercen "...sin intervención del Gobierno Federal". Por último, la constitucionalidad de inhabilitaciones dictadas en el marco de estos procesos de responsabilidad política ha sido establecida por esta Corte a partir del ya recordado precedente "Magin Suárez", cuya doctrina ha sido directamente ignorada por el recurrente.
15) Que es igualmente inadmisible la tacha de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 1565 —en cuanto prevé la pérdida del 50 de las remuneraciones que el ex fiscal dejó de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido preventivamente— pues el planteo es extemporáneo en la medida en que debió haber sido introducido ante el tribunal de la causa para su conocimiento y decisión en cualquiera de las oportunidades previstas por el ordenamiento local, ya que desde la acusación misma era inequívocamente previsible para el enjuiciado que, de concluirse en la presencia de una causal de destitución —como sucedió— esta medida accesoria fuera aplicada por el Tribunal de Enjuiciamiento dado el carácter imperativo de la norma en este aspecto Fallos: 329:3235 , considerando 19).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2518
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